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CLÁUSULA ARBITRAL | OFERTA EXCLUSIVA

Reglamento de Arbitraje de Consumo

El reglamento entrará en vigor el 2 de enero de 2024.

Reglamento del Centro de Arbitraje de la Universidad Autónoma de Lisboa para Controversias en el Contexto del Consumidor

 

Capítulo I

Objeto, naturaleza y ámbito geográfico.

Articulo 1

(Objeto)

El Centro de Arbitraje de la Universidad Autónoma de Lisboa, en adelante brevemente denominado CAUAL, es un centro de competencia genérica y de ámbito nacional, y puede acoger cualquier conflicto jurídicamente arbitrable, incluidos los litigios en materia de consumo, a través de medios alternativos de resolución de conflictos, como la negociación, la conciliación , mediación y arbitraje, incluido el arbitraje necesario y suministro de información en el ámbito de los derechos del consumidor.

Artículo 2

(Naturaleza)

1 – Se autorizó a la CEU – Cooperativa de Enseñanza Universitaria a crear la CAUAL, mediante Orden Ministerial nº 8294/97, de 29 de septiembre, que se inscribe en la Dirección General de Consumo como entidad alternativa de resolución de conflictos, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley n.º 144/2015, de 8 de septiembre, por la que se transpone la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ADR, por la que se establece el marco jurídico para la resolución extrajudicial de litigios en materia de consumo (en adelante Ley RAL) .

2 – En el desarrollo de su actividad, CAUAL coopera con estructuras o servicios locales de atención al consumidor en todo el territorio nacional, así como con el punto de contacto para la resolución de litigios en línea y con redes de entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios transfronterizos que puedan incluirse, de conformidad con el Reglamento (UE) 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013.

Artículo 3

(Ámbito geográfico)

El Centro tiene un ámbito de aplicación correspondiente al área geográfica de los municipios correspondientes al área de su competencia territorial.

 

Capitulo dos

Competencia

Artículo 4

(Competencia material)

1 – CAUAL promueve la resolución de conflictos que pueden calificarse como conflictos de consumo.

2 – Se consideran conflictos de consumo los que surgen de la adquisición de bienes, de la prestación de servicios o de la cesión de cualesquiera derechos destinados a un uso no profesional y prestados por una persona física o jurídica, que realiza, con carácter profesional, una actividad económica que tiene como objetivo la obtención de beneficios.

3 – Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación las entregas de bienes, la prestación de servicios o la transmisión de derechos por organismos de la Administración Pública, personas jurídicas públicas, empresas de capital público o de propiedad mayoritaria del Estado o de autoridades locales, y por empresas. el párrafo anterior los concesionarios de servicios públicos esenciales.

4 – La CAUAL no puede aceptar ni resolver litigios en los que se imputen delitos de carácter penal o que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 144/2015, de 8 de septiembre.

5 – – El Centro podrá desestimar los litigios en los que se cumplan las disposiciones de los apartados a) a e) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley RAL, fijando en dos años el plazo a que se refiere el apartado e) de la misma disposición.

Artículo 5

(Competencia territorial)

1 – CAUAL es responsable de resolver los conflictos que surjan de los contratos de consumo celebrados en todo el territorio nacional.

2 – CAUAL también es responsable de resolver los conflictos de consumo derivados de contratos a distancia o fuera del establecimiento comercial.

3 – La CAUAL también es competente para la resolución de litigios transfronterizos en materia de consumo relacionados con la contratación en línea, de conformidad con el Reglamento (UE) 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (en adelante, Reglamento RLL).

Artículo 6

(Competencia basada en valor)

El Centro puede conocer y resolver los conflictos de consumo, cualquiera que sea su cuantía.

Artículo 7

(Idioma del arbitraje)

1 – Las partes podrán elegir libremente el idioma o idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, el idioma o idiomas del arbitraje serán determinados por el Tribunal.

2 – El arbitraje en CAUAL podrá ser en portugués, inglés, francés, español, alemán y chino.

 

Capítulo III

Queja del consumidor

Artículo 8

(Queja del consumidor)

Una queja es el medio por el cual un consumidor expone los hechos que entiende como parte de una disputa de consumo, mediante el cual se debe identificar al denunciante y al demandado, se deben describir los hechos relacionados con el asunto de consumo en disputa y se debe presentar la solicitud. deberán formularse, siempre que sea posible, debidamente cuantificadas.

Artículo 9

(Presentación de quejas de consumidores)

1 – La denuncia deberá realizarse vía correo electrónico, teléfono y/o vía CTT.

2 – Al presentar la denuncia, el denunciante deberá indicar el medio de contacto más expedito, así como la posible aceptación de que las notificaciones en la fase de arbitraje se realicen vía correo electrónico.

3 – La denuncia debe ir acompañada de toda la documentación de respaldo disponible.

 

Capítulo IV

La resolución de conflictos

Artículo 10

(Mediación)

1 – La mediación tiene como objetivo llegar a un acuerdo, siendo un procedimiento flexible para adaptarse al conflicto concreto que se pretende resolver, además de tender a ser eficaz en su resolución y accesible a las partes en los términos del apartado 1 del artículo 10 de la Ley RAL.

2 – Luego de un análisis sumario de los hechos alegados en la denuncia y su marco jurídico, CAUAL contacta a la parte denunciante, informándole del contenido de la denuncia y de la solicitud, solicitando respuesta con miras a llegar a un acuerdo entre las partes.

3 – La mediación puede realizarse sin la presencia conjunta de las partes o incluso mediante mecanismos de comunicación a distancia, mediante sucesivos contactos bilaterales intermediados, hasta la conclusión de un acuerdo o la imposibilidad de alcanzarlo.

4 – El contenido del acuerdo es determinado libremente por las partes y debe constar por escrito, firmado por las partes y el mediador.

5 – Una vez finalizada la mediación y si el proceso no pasa a la fase de conciliación/arbitraje, las partes deben ser notificadas de su resultado por medios duraderos y recibir una declaración indicando las razones en que se basó si éstas no han sido ya determinadas. en dicha notificación.

Artículo 11

(Se requiere acuerdo de arbitraje y arbitraje)

1 – El sometimiento de la controversia a la decisión del Tribunal Arbitral depende de la existencia de un acuerdo arbitral entre las partes o de estar, en los términos de la ley, sujeto al arbitraje necesario.

2 – El convenio arbitral podrá tomar la forma de convenio arbitral o de cláusula compromisoria y deberá adoptar la forma escrita de conformidad con la Ley de Arbitraje Voluntario.

3 – En los términos del número anterior, los proveedores de bienes y los prestadores de servicios podrán adherirse plenamente al CAUAL.

4 – La afiliación al CAUAL se realiza mediante el pago de una cuota anual.

Artículo 12

(Conciliación)

1 – Antes de la audiencia arbitral, se podrá intentar resolver la controversia mediante la conciliación de las partes, por el mediador/conciliador o el día de la audiencia, por el juez-árbitro.

2 – El referido intento de conciliación deberá ser realizado por el árbitro, el director del CAUAL o un jurista responsable de los procedimientos alternativos de solución de controversias.

3 – Una vez que las partes lleguen a un acuerdo, éste se reducirá a escrito y, previa aprobación del árbitro, producirá los efectos de un laudo arbitral.

Artículo 13

(Arbitraje)

1 – Si del intento de conciliación no resultare acuerdo, el árbitro iniciará la audiencia arbitral.

2 – Independientemente del inicio de la audiencia, las partes podrán acordar resolver la controversia hasta su finalización, observando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 14

(Tribunal arbitral)

1 – El Tribunal Arbitral está integrado por un único Árbitro, designado para el proceso por la CAUAL.

2 – El Árbitro podrá ser asesorado por empleados del CAUAL, quienes deberán mantener total imparcialidad e independencia frente a las partes, particularmente respecto de los procesos en los que hayan participado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley RAL.

Artículo 15

(Audiencia de arbitraje)

1 – Las audiencias se realizan en la sede del CAUAL, de manera presencial, por videoconferencia o en otro lugar que designe el CAUAL, debiendo ser convocadas a las partes con al menos 10 días de anticipación.

2 – El Árbitro dirige el trabajo, concede la palabra a las partes, puede ordenar la realización de investigaciones, interrogar a los testigos o autorizar directamente a las partes a hacerlo y supervisa la redacción del acta.

3 – El Árbitro decide conforme a la ley, salvo que las partes acuerden que el conflicto se resolverá conforme a la equidad.

4 – Las partes podrán estar representadas o asistidas por terceros, a saber, abogados, abogados en prácticas, asociaciones de consumidores o asociaciones empresariales.

5 – La parte reclamante podrá presentar respuesta por escrito hasta 72 horas antes de la hora prevista para la audiencia, debiendo las partes presentar todas las pruebas que consideren pertinentes.

6 – Se aceptan todo tipo de pruebas admitidas en derecho, con un límite de 3 testigos por cada parte, duplicándose este límite en los casos cuyo valor no exceda la competencia de los tribunales de primera instancia.

7 – Los testigos designados por las partes no son notificados por la CAUAL, siendo responsabilidad de las partes asegurar su presencia en la audiencia.

8 – Salvo pacto en contrario, los costos de los medios de prueba, es decir, la realización de peritajes y análisis técnicos, son responsabilidad de quien los presenta o solicita.

Artículo 16

(Laudo arbitral)

1 – El laudo arbitral debe ser resumido, fundamentado y contener la identificación de las partes, la exposición del litigio y los hechos probados, y su contenido podrá ser dado a conocer a las partes, aunque sea breve y oralmente al final del proceso. la audiencia.

2 – El laudo arbitral, cuyo original se deposita en el CAUAL, se notifica a las partes mediante el envío de copia simple, en un plazo máximo de 15 días corridos contados a partir de la fecha de la audiencia.

3 – El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse por un período igual, por impedimento del árbitro o por la complejidad del proceso.

4 – El laudo arbitral tiene el mismo carácter imperativo y la misma fuerza ejecutiva que una sentencia de un tribunal judicial, y sólo es susceptible de recurso si el valor del caso es superior al de la competencia del tribunal judicial de primera instancia y ha sido decidido conforme al derecho.

 

Capítulo V

Disposiciones finales

Artículo 17

(Honorarios)

Los procedimientos de resolución de conflictos podrán estar sujetos al pago de tasas de acuerdo con la tabla vigente en el CAUAL, para conflictos de Consumo.

Artículo 18

(Plazos procesales)

Los procesos de reclamación no pueden durar más de 90 días, salvo que el litigio revele especial complejidad, pudiendo prorrogarse posteriormente un máximo de dos veces, por períodos iguales, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 10.º de la Ley RAL.

Artículo 19

(Formulario de Notificación en fase de conciliación/arbitraje)

1 – En el marco de la conciliación/arbitraje, las notificaciones se realizan por carta certificada con acuse de recibo. Por vía electrónica, salvo que alguna de las partes no la tenga disponible, en cuyo caso las notificaciones se realizarán mediante carta certificada con acuse de recibo.

2 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá acordar con el CAUAL que sus notificaciones se realicen por otro medio que considere más eficiente.

Artículo 20

(Legislacion aplicable)

1 – Se aplica a la creación y funcionamiento de los Centros de Arbitraje de Conflictos de Consumo la Ley nº 144/2015, de 8 de septiembre, por la que se transpone la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

2 – En el ámbito del sistema europeo de resolución de litigios en línea, se aplica el Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013.

3 – Además de los títulos jurídicos a que se refieren los párrafos anteriores, en todo lo no previsto en este Reglamento, se aplican con las debidas adaptaciones la Ley de Arbitraje Voluntario, la Ley de Mediación y el Código de Procedimiento Civil.

 

Lisboa, 17 de noviembre de 2023.